Código de Comercio

Artículo 293. Contrato entre comerciantes y mancebos o dependientes

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.

Los que contravinieren a esta cláusula quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

C.C. art. 1768;

D.Leg. 728;

C. de C. art. 618.

Comentario

Establece la obligatoriedad del cumplimiento de los contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado entre comerciantes y sus mancebos o dependientes hasta la expiración del plazo pactado. Cualquier incumplimiento genera responsabilidad por daños y perjuicios, salvo las excepciones legales previstas en los artículos subsecuentes.

Temas: contrato por tiempo fijo, estabilidad laboral comercial, separación de contrato, indemnización por incumplimiento, mandatarios mercantiles, mancebos y dependientes