Artículo 29. Efecto de poderes no registrados
Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.
C.C. art. 2036;
C. de C. art. 21 inc. 6;
Reg. Regis. Merc. art. 18.
Comentario
El artículo regula la eficacia limitada de los poderes no inscritos en el Registro Mercantil. Establece que tales poderes producen efectos vinculantes solo entre mandante y mandatario, pero no pueden invocarse contra terceros, salvo cuando estos encuentren en ellos un beneficio directo.
Temas: registro mercantil, poderes y representación comercial, oponibilidad frente a terceros, eficacia de actos mercantiles, publicidad registral, mandato