Artículo 287. Mancebos de comercio
Las disposiciones del artículo anterior, serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.
C. de C. art. 286.
Comentario
El artículo 287 extiende al mancebo de comercio autorizado para regir operaciones mercantiles o partes del giro del principal los mismos efectos y consecuencias jurídicas establecidos para los dependientes y mandatarios singulares del artículo 286. Así, la norma equipara el régimen de responsabilidad y obligatoriedad de actos ejecutados por mancebos con autorización expresa a la de otros auxiliares de comercio.
Temas: mandato mercantil, auxiliares de comercio, autorización de dependientes, representación comercial, vinculación del principal, imputación de actos