Artículo 270. Derecho de preferencia del comisionista en caso de consignación
Los efectos que se remitieren en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.
Como consecuencia de esta obligación:
1) Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión.
2) Por cuenta del producto de los mismos géneros, deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 370.
Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público, o que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.
C.C. art. 1796 inc. 3;
C. de C. art. 680, 370.
Comentario
El artículo 270 reconoce al comisionista un derecho de preferencia sobre los efectos recibidos en consignación para garantizar el cobro de sus gastos, anticipaciones y comisión. Establece que tales efectos quedan especialmente obligados al pago de estas acreencias y fija las condiciones para que dicho derecho sea oponible frente a terceros acreedores del comitente.
Temas: comisionista, consignación mercantil, derecho de retención, preferencia crediticia, acreedores del comitente, garantía del intermediario comercial