Código de Comercio

Artículo 239. Comisión indirecta

Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo con las personas con quienes contratare; las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

C.C. art. 1809, 164;

C. de C. art. 281.

Comentario

La comisión indirecta es aquella en la cual el comisionista contrata en nombre propio sin revelar la identidad del comitente. En este régimen, el comisionista se obliga directamente frente a terceros como si el negocio fuese suyo, y estos terceros carecen de acción contra el comitente real, quien tampoco puede exigir derechos directamente a los terceros.

Temas: comisión mercantil indirecta, responsabilidad del intermediario comercial, obligaciones entre comitente y comisionista, contratación en nombre propio, legitimación procesal en cadenas mercantiles, confidencialidad del beneficiario final