Artículo 235
Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, solo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.
Comentario
El artículo 235 del Código de Comercio establece la responsabilidad limitada en las cuentas en participación: los terceros que contraten con el gestor (quien lleva el nombre de la negociación) solo pueden accionar contra él, no contra los partícipes ocultos; y recíprocamente, estos últimos carecen de legitimidad activa frente a terceros a menos que el gestor les ceda formalmente sus derechos.
Temas: cuenta en participación, legitimación activa y pasiva, responsabilidad del gestor, cesión de derechos, apariencia contractual, partícipes ocultos