Artículo 234
En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre, y bajo su responsabilidad individual.
Comentario
Prohíbe que en las cuentas en participación se adopte una razón social común ni se utilice crédito directo superior al del comerciante gestor. La norma limita la capacidad de los partícipes para actuar con identidad colectiva y restringe el crédito comercial a la esfera individual del gestor responsable.
Temas: cuentas en participación, razón social, personalidad jurídica, responsabilidad del gestor, crédito comercial, asociación oculta