Código de Comercio

Artículo 23. Títulos para la inscripción

La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de obligaciones o documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o de quiénes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando estas garantías consistan en hipotecas de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad.

C.C. art. 2010;

L.G.S. art. 9;

Reg. Regis. Púb. art. 122; R. de I. arts. 4, 5.

Comentario

El artículo establece los títulos documentales requeridos para practicar la inscripción en el Registro Mercantil. Como regla general, la inscripción se efectúa mediante copias notariales; para obligaciones nominativas o al portador sin garantía hipotecaria, basta certificado del acta de emisión; y cuando exista hipoteca de inmuebles, se requiere la escritura ya inscrita en el Registro de Propiedad.

Temas: registro mercantil, títulos documentales, copias notariales, obligaciones nominativas y al portador, hipoteca de inmuebles, coordinación de registros