Código de Comercio

Artículo 228

Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiera verificar de presente.

Comentario

Establece que ningún socio puede reclamar su parte en la liquidación social antes de que se extingan todas las deudas y obligaciones de la compañía, o se deposite su importe si no fuera posible el pago inmediato. Esta regla protege los derechos de los acreedores y asegura el cumplimiento de las obligaciones de la compañía antes de la distribución del patrimonio residual.

Temas: liquidación de compañías mercantiles, derecho del socio al haber social, responsabilidad patrimonial, prioridad de acreedores, depósito cautela en liquidación, disolución de sociedades