Artículo 222
En las sociedades colectivas o en comandita no habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a la administración del caudal común.
Comentario
El artículo regula la designación de liquidadores en sociedades colectivas y en comandita al momento de su disolución. Establece que, en ausencia de objeción, continúan como liquidadores quienes ejercían la administración; en caso de discrepancia entre socios, la junta general decide el nombramiento, forma y procedimiento de liquidación.
Temas: liquidación de sociedades mercantiles, designación de liquidadores, administración del patrimonio social, decisiones asambleales, sociedades colectivas y comandita, disolución de compañías