Código de Comercio

Artículo 221

Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Comentario

El artículo 221 establece que la declaración de liquidación de una sociedad mercantil extingue ipso facto las facultades de representación de los socios administradores para celebrar nuevos actos, circunscribiendo sus potestades a funciones liquidatorias específicas: cobro de créditos, extinción de obligaciones vencidas y conclusión de operaciones en curso.

Temas: liquidación de sociedades mercantiles, cese de facultades de representación, liquidadores y sus atribuciones, obligaciones preexistentes, disolución de la sociedad, protección del patrimonio social