Artículo 22. Registro de Buques
En el Registro de buques se anotarán:
1) El nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las máquinas, si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construcción del casco, indicando si es de madera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código Internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.
2) Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación o en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.
3) La imposición, modificación, y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques.
C.C. art. 2009.
Comentario
El artículo 22 del Código de Comercio regula el contenido del Registro de buques, especificando los datos identificatorios de la nave, los cambios en su propiedad y condiciones, y los gravámenes que la afecten. Establece qué información debe anotarse en el registro mercantil relativo a embarcaciones, con efectos de publicidad y oponibilidad a terceros.
Temas: registro mercantil, buques y naves, publicidad de derechos reales, gravámenes navales, identificación de embarcaciones, hipoteca naval