Código de Comercio

Artículo 219

La disolución de la compañía de comercio, que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminación del plazo, por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil.

Comentario

El artículo 219 establece que la disolución de una sociedad mercantil por causa distinta al vencimiento del plazo contractual no produce efectos frente a terceros hasta su inscripción en el Registro Mercantil. La norma garantiza seguridad jurídica al tercero contratante al condicionar la oponibilidad de la disolución a la publicidad registral.

Temas: disolución de sociedades mercantiles, oponibilidad frente a terceros, publicidad registral, seguridad jurídica en el comercio, registro mercantil, efectos de la disolución