Código de Comercio

Artículo 218

El socio que por su voluntad se separase de la compañía o promoviere su disolución, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pertinentes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

Comentario

El artículo 218 establece que el socio que se separa voluntariamente o promueve la disolución de la compañía mercantil no puede obstruir la conclusión de las negociaciones pendientes conforme a los intereses comunes, ni puede exigir la división de bienes hasta que dichas negociaciones terminen. Protege la continuidad operativa de la compañía en liquidación.

Temas: liquidación de sociedades mercantiles, separación y retirada de socios, disolución de compañías, prohibición de interferencia en operaciones pendientes, división de patrimonio social, intereses comunes en liquidación