Código de Comercio

Artículo 212

La rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.

Comentario

El artículo 212 regula los efectos de la rescisión parcial de la compañía mercantil, estableciendo la exclusión del socio responsable y la retención de sus fondos sociales por la sociedad hasta la liquidación completa de operaciones pendientes. La consecuencia jurídica es la ineficacia del contrato social respecto de ese socio y la pérdida temporal de derechos sobre ganancias.

Temas: rescisión parcial de sociedades, exclusión de socios, liquidación de compañías mercantiles, retención de fondos sociales, efectos de incumplimiento contractual, pérdida de derechos patrimoniales