Artículo 211
Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:
1º Por usar un socio de las capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.
2º Por ingerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato de sociedad.
3º Por cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la compañía.
4º Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.
5º Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 144, 145 y 146.
6º Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.
7º Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía.
Comentario
El artículo 211 del Código de Comercio establece los siete supuestos de rescisión parcial de las sociedades mercantiles colectivas o en comandita. La rescisión parcial opera como sanción por incumplimiento contractual grave de uno o más socios, permitiendo su separación de la sociedad sin disolverla.
Temas: rescisión parcial de sociedades, incumplimiento de obligaciones sociales, expulsión de socios, sociedades colectivas y en comandita, deberes fiduciarios entre socios, terminación de relación societaria