Código de Comercio

Artículo 200. Derechos de acreedor prendario

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.

Comentario

El artículo 200 reconoce al acreedor prendario de un resguardo el derecho a exigir a la compañía de almacenes que enajene los bienes depositados para satisfacer su crédito incumplido, con preferencia sobre otros acreedores del depositante, salvo los privilegios expresamente establecidos en el artículo 199.

Temas: almacenes generales de depósito, prenda de resguardos, preferencia crediticia, enajenación de efectos depositados, resguardo negociable