Artículo 178
El socio que por cualquier causa, retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
Comentario
El artículo 178 del Código de Comercio establece la responsabilidad pecuniaria del socio que incumple la obligación de integrar su aportación de capital en el plazo convenido o legalmente establecido. El socio moroso debe abonar a la sociedad intereses legales sobre el capital no entregado y la reparación de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
Temas: incumplimiento de obligaciones en sociedades mercantiles, integración de capital social, mora del socio, responsabilidad civil en derecho societario, intereses legales, daño y perjuicio