Artículo 156
Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 135.
Tendrán además los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva, quedan prescritos en la sección anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 155.
Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aún en calidad de apoderados de los socios gestores.
Comentario
El artículo 156 establece el régimen de responsabilidad y derechos de los socios en la compañía en comandita, diferenciando entre socios colectivos (responsabilidad ilimitada y solidaria) y socios comanditarios (responsabilidad limitada al aporte), e impone a estos últimos la prohibición de participar en actos de administración.
Temas: responsabilidad de socios en comandita, sociedad en comandita, responsabilidad limitada y solidaria, prohibición de administración en socios comanditarios, estructura dual de la comandita, capital social y aporte comanditario