Código de Comercio

Artículo 151

Ningún socio podrá trasmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Comentario

Prohibición de cesión de participación social y sustitución de funciones administrativas en compañía colectiva sin consentimiento de los demás socios. La norma protege el carácter intuitu personae de estas sociedades, que descansan en la confianza mutua entre socios.

Temas: cesión de participación social, compañía colectiva, consentimiento de socios, intuitu personae, sustitución administrativa, responsabilidad solidaria