Código de Comercio

Artículo 150

La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquella pusiere a su cargo; pero no estará obligado a la indemnización de los daños que los socios experimentaren por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

Comentario

El artículo 150 regula la obligación de la compañía colectiva de reembolsar a los socios los gastos incurridos y resarcir los daños sufridos en conexión directa con los negocios sociales que la compañía les encomienda. Excluye del deber indemnizatorio los daños derivados de culpa del socio, caso fortuito u otras causas ajenas a los negocios, mientras el socio se haya desempeñado en su cumplimiento.

Temas: gastos y reembolsos en sociedades mercantiles, indemnización de daños entre socio y compañía, nexo causal inmediato y directo, responsabilidad por culpa propia, caso fortuito en negocios sociales, obligaciones de la compañía colectiva