Artículo 148
No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación.
Comentario
El artículo establece la regla supletoria para la distribución de ganancias en las compañías colectivas cuando el contrato constitutivo no la especifica. Las utilidades se reparten proporcionalmente al aporte de capital de cada socio, equiparando a los socios industriales con el capitalista de menor participación.
Temas: compañía colectiva, distribución de ganancias, socio industrial, prorrateo por capital, integración contractual, silencio de contrato