Artículo 147
En las compañías colectivas o en comandita ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares, y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro, como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.
Comentario
El artículo 147 prohibe que los socios de compañías colectivas o en comandita extraigan del patrimonio común sumas superiores a las asignadas para gastos personales. La infracción genera responsabilidad de reintegro equivalente al incumplimiento de aportación de capital.
Temas: patrimonio social, integridad del capital, responsabilidad de socios, compañías colectivas, aportaciones, reintegro