Código de Comercio

Artículo 144

En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado en la escritura social, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo, sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio colectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposición, aportarán al acervo común en el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmente las pérdidas si las hubiere.

Comentario

El artículo regula las operaciones por cuenta propia de los socios en las sociedades colectivas sin comercio determinado, requiriendo consentimiento social previo. Establece que la sociedad no puede negarlo arbitrariamente, sino solo acreditando perjuicio colectivo y manifiesto; el incumplimiento genera obligación de aportar ganancias y asumir pérdidas individuales.

Temas: sociedades colectivas, operaciones por cuenta propia de socios, consentimiento social, perjuicio colectivo y manifiesto, destino de ganancias y pérdidas derivadas de actos contrarios, deber de lealtad en compañías personalistas