Artículo 137
Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.
Comentario
El artículo establece el régimen de administración en las compañías colectivas cuando no existe designación de administrador específico. Atribuye a todos los socios facultad concurrente de dirección y manejo de negocios, supeditada al acuerdo entre los presentes para celebrar actos que obliguen a la sociedad.
Temas: administración concurrente, compañía colectiva, acuerdo entre socios, gestión de negocios sociales, capacidad representativa, responsabilidad solidaria