Artículo 990. Lesión en la partición
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
Comentario
El artículo remite el régimen de la lesión en la partición de bienes a las reglas generales sobre lesión establecidas en los artículos 1447 a 1456. Así, faculta al copropietario lesionado a impugnar la partición cuando su cuota resulte gravemente menoscabada en relación con el valor real de los bienes.
Temas: partición de bienes, lesión en actos jurídicos, copropietarios, remedios restitutorios, derechos reales, división de la copropiedad