Artículo 988. Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
Comentario
El artículo regula el destino de los bienes comunes que no admiten división material. Establece un orden de opciones: adjudicación conjunta a dos o más copropietarios que consientan, venta por acuerdo de todos con división del precio, o venta en pública subasta como último recurso ante desacuerdo.
Temas: comunidad de bienes, bienes indivisibles, partición forzosa, subasta pública, adjudicación de cuota, disolución de indivisión