Artículo 939. Accesión por aluvión
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
Comentario
El artículo 939 regula la accesión por aluvión, estableciendo que los incrementos de tierra que se forman lenta e imperceptiblemente en predios colindantes con ríos o torrentes se incorporan automáticamente al dominio del propietario del fundo. Es una forma originaria de adquisición de propiedad por incremento natural del terreno.
Temas: accesión por aluvión, adquisición originaria de propiedad, incremento territorial natural, bienes aluviales, ríos y torrentes, derechos reales