Código Civil

Artículo 920. Defensa posesoria extrajudicial

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.

La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.

En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.

Comentario

El artículo 920 reconoce al poseedor el derecho a repeler la fuerza empleada contra su posesión y a recuperar el bien si fuere desposeído, mediante acciones extrajudiciales realizadas dentro de quince días. Establece límites a esta defensa: prohibición de vías de hecho injustificadas, exclusión frente al propietario (salvo prescripción adquisitiva), y limitaciones especiales para poseedores precarios de inmuebles en construcción.

Temas: defensa extrajudicial de la posesión, repugnancia de la fuerza, desposesimiento, posesión precaria, prescripción adquisitiva, protección de derechos reales