Artículo 910. Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos
El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
Comentario
El artículo 910 establece que el poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos que percibió de la cosa, o en su defecto pagar su valor estimado al momento de su percepción o devengo. Esta obligación constituye una consecuencia económica de la posesión viciada que sanciona el conocimiento o negligencia inexcusable del poseedor respecto al derecho ajeno.
Temas: posesión de mala fe, restitución de frutos, responsabilidad patrimonial del poseedor, buena fe y mala fe, valoración temporal de prestaciones