Artículo 892. Percepción de frutos naturales, industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.
Comentario
El artículo 892 del Código Civil establece que los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor o titular del derecho respectivo, y regula el momento en que se perfecciona la adquisición de cada clase de fruto según su naturaleza: recogida (naturales), obtención (industriales) y recaudación (civiles). La norma garantiza que la percepción de frutos es atributo inherente a la titularidad del derecho.
Temas: adquisición de frutos, percepción y acto consumativo, momento del ingreso al patrimonio, diferenciación de frutos naturales industriales civiles, derechos de terceros sobre frutos, titularidad y disponibilidad