Código Civil

Artículo 856. Suspensión de la participación por heredero concebido

La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Comentario

El artículo 856 ordena la suspensión de la partición de la herencia cuando alguno de los copartícipes es un heredero concebido pero no nacido. Durante la suspensión, la madre del concebido usufructúa los bienes hereditarios en la medida necesaria para su alimentación y la del hijo en gestación.

Temas: capacidad del concebido no nacido, suspensión de partición hereditaria, derechos alimentarios en sucesión, usufructo materno, indivisión forzosa