Artículo 854. Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:
1.- Por cualquier heredero.
2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
Comentario
El artículo establece quiénes tienen legitimación activa para solicitar la partición judicial de la herencia cuando no existe un régimen convencional de indivisión. Reconoce derecho de acción a los herederos y, bajo condiciones específicas, a los acreedores de la sucesión o de los herederos individuales.
Temas: legitimación activa en partición, acción de partición judicial, acreedores de la sucesión, acreedores de herederos, indivisión hereditaria, derechos patrimoniales sucesoria