Código Civil

Artículo 852. Partición testamentaria

No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.

Comentario

El artículo 852 establece que la partición de la herencia no procede cuando el testador la ha efectuado mediante testamento, limitándose los herederos a solicitar reducción si alguna porción excede lo permitido por ley. Asimismo, suspende toda partición mientras subsista un procedimiento concursal sobre la sucesión indivisa.

Temas: partición testamentaria, autonomía de la voluntad del causante, herederos y legitimarios, acción de reducción, procedimiento concursal, indivisión hereditaria