Artículo 848. Inscripción de la indivisión
La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente.
Comentario
Establece que la indivisión de la masa hereditaria produce efectos frente a terceros únicamente desde su inscripción en el registro público correspondiente. La norma condiciona la oponibilidad de la indivisión a un acto de publicidad registral, garantizando certeza y transparencia sobre el estado de los bienes hereditarios.
Temas: indivisión hereditaria, oponibilidad a terceros, publicidad registral, masa hereditaria, eficacia de actos sucesorios