Código Civil

Artículo 843. Beneficios exclusivos de la colación

La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.

Comentario

El artículo 843 establece que el deber de colacionar solo vincula a los herederos y genera beneficios exclusivos para ellos, excluyendo a legatarios y acreedores sucesorios. Esta norma delimita el círculo de sujetos pasivos de la obligación y activos del beneficio derivado de la colación.

Temas: colación hereditaria, herederos coherederos, legatarios, acreedores sucesorios, igualdad hereditaria, masa hereditaria