Código Civil

Artículo 838

No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.

Comentario

El artículo 838 excluye de la colación el importe del seguro de vida cuyo beneficiario sea un heredero, así como las primas pagadas al asegurador cuando estas califiquen como gastos no colacionables conforme al artículo 837. Establece una excepción específica al deber de colacionar bienes hereditarios.

Temas: colación de herencia, seguro de vida, masa hereditaria, beneficiario heredero, gastos hereditarios no colacionables, derechos sucesorios