Código Civil

Artículo 836. Bienes no colacionables

No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.

Comentario

Establece una excepción al deber de colación: los bienes que perecen por causas ajenas a la voluntad del heredero antes de la apertura sucesoria no deben ser colacionados. Protege al heredero de la obligación de computar en la masa hereditaria bienes cuya pérdida no le es imputable.

Temas: colación de bienes hereditarios, masa hereditaria, causas de inimputabilidad, responsabilidad del heredero, apertura de sucesión, equidad sucesoria