Código Civil

Artículo 833. Colación de bienes

La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.

Comentario

El artículo 833 regula el modo de ejecutar la colación de bienes en la sucesión. Establece que quien colaciona puede elegir entre devolver el bien mismo a la masa hereditaria o reintegrar su valor; en caso de enajenación o hipoteca, la colación se efectúa necesariamente por valor, tasado al momento de apertura de la sucesión.

Temas: colación de bienes, masa hereditaria, igualdad entre herederos, devolución en especie, reintegro de valor, apertura de la sucesión