Código Civil

Artículo 831

Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.

Comentario

El artículo 831 establece que las donaciones y liberalidades que el causante otorgó a sus herederos forzosos se presumen como anticipo de herencia y deben colacionarse, a menos que el donante haya dispensado expresamente la colación. Se trata de una regla que asegura la igualdad en la partición de la herencia.

Temas: colación de donaciones, anticipo de herencia, heredero forzoso, masa hereditaria, dispensa de colación, igualdad sucesoria