Código Civil

Artículo 830. Sucesión del Estado y de la Beneficencia Pública

A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.

Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.

Comentario

El artículo 830 regula la sucesión del Estado en defecto de sucesores testamentarios y legales, estableciendo que los bienes hereditarios se adjudiquen a la Sociedad de Beneficencia o entidades públicas de asistencia social del domicilio del causante. Genera obligaciones patrimoniales para la entidad adjudicataria y derechos compensatorios para quien gestiona el proceso sucesorio.

Temas: sucesión intestada, herederos legales, entidades de beneficencia pública, responsabilidad del heredero por deudas, adjudicación de bienes hereditarios, honorarios notariales