Artículo 818
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
Comentario
Establece que todos los hijos, sin distinción de origen (matrimonial, extramatrimonial reconocido o declarado, adoptivo), tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres y los parientes de estos. Prohíbe cualquier discriminación sucesoria basada en el estado civil de los progenitores o la forma de filiación.
Temas: igualdad sucesoria, filiación matrimonial y extramatrimonial, adopción y derechos hereditarios, sucesión intestada de descendientes, no discriminación en materia de herencia