Código Civil

Artículo 815. Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.

Comentario

El artículo 815 regula los supuestos en que la herencia se atribuye a los herederos legales, desplazando la voluntad testamentaria por nulidad, caducidad, invalidez del testamento o de sus disposiciones, o por la concurrencia de eventos que dejan vacante la sucesión voluntaria. Establece también que la sucesión legal opera parcialmente cuando existen bienes no dispuestos testamentariamente.

Temas: sucesión intestada, nulidad testamentaria, caducidad testamentaria, vacancia sucesoria, herederos legales, sucesión parcial