Artículo 792. Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
Comentario
El artículo 792 regula la designación subsidiaria de albacea cuando el testador no ha nombrado uno o el designado es inhábil o rechaza el cargo. En estos supuestos, la ley atribuye inicialmente las funciones albacealistas a los herederos; si estos discrepan, el juez designará un albacea dativo por solicitud de parte.
Temas: sucesión testamentaria, funciones del albacea, albaceas dativos, administración de sucesiones, designación de albaceas, acuerdo entre herederos