Código Civil

Artículo 790. Posesión de bienes por el albacea

Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.

Comentario

El artículo regula la posesión de los bienes hereditarios en el supuesto excepcional de sucesión testamentaria sin herederos instituidos, sino solo legatarios. En tal caso, la posesión corresponde al albacea, quien la ejercerá hasta el cumplimiento de las obligaciones hereditarias.

Temas: sucesión testamentaria sin herederos, posesión hereditaria, administración de herencias, funciones del albacea, legatarios, deudas hereditarias