Artículo 788. Personería específica de los albaceas
Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10.
Comentario
El artículo 788 delimita la capacidad procesal del albacea al restringir su legitimación activa y pasiva en juicio. Los albaceas no ostentan representación general de la testamentaría, sino únicamente respecto de asuntos vinculados a los encargos testamentarios, su función administrativa y la obligación específica prevista en el artículo 787, inciso 10.
Temas: capacidad procesal del albacea, legitimación en juicio, representación en sucesión testamentaria, encargos testamentarios, administración de la herencia, personalidad del albaceazgo