Código Civil

Artículo 784. Albaceazgo por personas jurídicas

Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.

Comentario

El artículo autoriza a las personas jurídicas —sociedades, asociaciones, fundaciones y otras entidades con capacidad legal— a ejercer el cargo de albacea, siempre que cuenten con habilitación expresa en la ley o en sus estatutos. Amplía así el universo de sujetos capaces de actuar como ejecutores de voluntades testamentarias.

Temas: capacidad de personas jurídicas, albacea, designación de ejecutores testamentarios, entidades colectivas, autorización estatutaria, sucesión testamentaria