Código Civil

Artículo 775. Derecho de acrecer entre colegatarios

Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.

Comentario

Regula el derecho de acrecer entre colegatarios cuando un bien es legado conjuntamente a varias personas sin asignación de cuotas y alguno de ellos renuncia o es incapaz de recibir. En tal caso, la parte que no puede recibirse se distribuye automáticamente entre los demás colegatarios.

Temas: acrecimiento sucesorio, legado conjunto, renuncia de legado, colegatarios, voluntad del testador, sucesión testamentaria