Código Civil

Artículo 766. Legado de alimentos

El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487.

Comentario

El artículo 766 regula el legado de alimentos, estableciendo que cuando el testador no especifica la cuantía ni la forma de pago, la prestación se cumple mediante una pensión alimenticia sujeta a las reglas generales de alimentos en el Código Civil. Constituye una modalidad especial de legado que remite al régimen legal de la obligación alimentaria.

Temas: legado de alimentos, pensión alimenticia, sucesión testamentaria, integración normativa supletoria, obligación alimentaria, modalidades de legados