Artículo 733. Intangibilidad de la legítima
El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos.
Comentario
El artículo 733 establece el principio de intangibilidad de la legítima: el testador no puede reducir, gravar ni condicionar la porción que la ley reserva a los herederos forzosos, ni privará al cónyuge supérstite de los derechos sucesorios que expresamente le otorgan los artículos 731 y 732, excepto en los casos que la ley determine. Esta norma es fundamental en el derecho sucesorio peruano para garantizar la protección de la familia.
Temas: legítima, herederos forzosos, intangibilidad patrimonial, libertad testamentaria, cónyuge supérstite, orden público sucesorio